Ambas normas tienen una innegable finalidad desindexatoria y responden a un mismo objetivo: mantener la racionalidad de las relaciones económicas, quebrada por la aplicación indiscriminada de índices de ajuste tal como el Tribunal ha tenido oportunidad de comprobarlo en los casos antes citados.
La pauta escogida a ese fin por el art. 9° de la ley 23.928, más allá de guardar congruencia con el sistema de convertibilidad de nuestra moneda con el dólar estadounidense que allí se establece, no ha sido ajena a los remedios arbitrados por esta Corte con miras a evaluar la razonabilidad de los sistemas de indexación. Así, en Fallos: 317:377 , el Tribunal sostuvo que no se puede ignorar que en los hechos el mercado inmobiliario, especialmente en épocas de fuerte inflación, expresa los montos negociados en dólares. Si se tiene en cuenta la época que en este caso debe ponderarse -mayo de 1990 a abril de 1991 no parece irrazonable el camino elegido por el legislador, máxime si se pondera que la previsión legal cuestionada no importa el congelamiento del valor en dólares del alquiler al mes de mayo de 1990, pues a tal resultado se le adiciona un incremento equivalente al 12 anual.
14) Que, en un segundo nivel de reflexión, debe tenerse presente que no puede sin más afirmarse que la modificación para el futuro de una cláusula de ajuste sea violatoria de la garantía de la propiedad, por cuanto ella no importó sino una previsión de las partes en orden a preservar el valor de las prestaciones. La ley supone que tal finalidad ha sido desbordada, esto es, que los mecanismos indexatorios contractualmente convenidos han superado la razonable expectativa de conservación patrimonial del locador.
15) Que, en este orden de ideas, debe recordarse que como antes se indicó, la pauta a tener en cuenta para medir la razonabilidad de la disposición legal no es la reducción del numerario en que se traduce el pago del canon locativo sino que hace falta demostrar que, en el caso, el nuevo alquiler resultante de la aplicación de la limitación legal sea irrazonable (Fallos: 276:355 antes citado, entre otros).
Mas aun cuando así no fuera, el recálculo del precio original de la locación por otros índices de precios permite concluir en que el resultado al que se arriba por aplicación de la norma cuestionada no es confiscatorio. En efecto, si se actualiza el valor contractual del alquiler originalmente pactado por el índice oficial de precios mayoristas nivel general, o el indicador correspondiente al costo de la construcción, se
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1551
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1551
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 621 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos