Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1400 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

se ha cuestionado la legislación aprobada por la Provincia de Corrientes, sobre una materia delegada a la Nación.

En consecuencia, entiendo que resulta aplicable al caso la doctrina reiteradamente expuesta por la Corte en casos análogos al presente, en el sentido de que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (confr. Fallos: 66:222 ; 146:49 ; 149:210 ; 180:378 ; 181:326 y 343; 311:1812 ; 312:2010 ; 314:100 , entre otros).

Sobre el punto, es conveniente aclarar que desde sus inicios la Corte ha admitido la prórroga de su competencia en causas que corresponden a su instancia originaria, en tanto tal competencia surja sólo en razón de las personas (art. 12, inciso 42, ley 48). Ello así, con sustento en que ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio (Fallos: 120:74 ; 148:417 ; 173:429 ; 256:188 ; 298:665 ; 300:1213 ; 311:1812 ).

— II En cuanto ala excepción de litispendencia es preciso recordar que, en principio, es procedente cuando se configura, entre ambos juicios, la triple identidad de sujeto, objeto y causa, y tiende a evitar eventuales fallos contradictorios que puedan generar un verdadero escándalo jurídico (confr. sentencia in re: C.965.XXVI. Originario, "Club Atlético Brown c/ Copabras Limitada y otros s/ daños y perjuicios", del 29 de noviembre de 1994).

Dicho presupuesto, a mi juicio, no se da en el caso de autos. En efecto, el cotejo de los procesos en cuestión permite concluir que, si bien en ambos coinciden los sujetos, no ocurre lo mismo respecto del objeto y la causa que son diferentes.

En el juicio radicado ante esta Corte la pretensión de la actora consiste en que se califique como práctica desleal la conducta de la empleadora —Provincia de Corrientes— según el art. 53, inc. j) de la ley 23.551, presuntamente ocasionada a partir del dictado del decreto provincial 2361/94, que obliga a los afiliados a actualizar la voluntad de agremiarse, por lo que, al establecerse condiciones no previstas en la ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

119

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos