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Fallos: 319:1404 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Holway, María Raquel y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

1) A fs. 45/56 se presentan Tomás Jorge Holway y María Raquel Holway por medio de apoderado e inician demanda contra la Provincia de Santiago del Estero por "reparación de daños y perjuicios, por los daños materiales y morales que a mis mandantes ha ocasionado y sigue ocasionando la obra pública hidráulica provincial...que dejó y que deja sin caudal hídrico el arroyo Saladillo o Utis o Saladillo del Rosario que atraviesa el fundo rural de propiedad de los actores".

La obra tuvo como propósito modificar la cuenca hídrica del Río Dulce mediante diversos taponamientos, los que ocasionaron daños necesarios en su propiedad. "Este supuesto expropiatorio" -dicen más adelante— "causante de los gravísimos daños que padece el campo "El Prado", en el año 1982 por la desviación del cauce del arroyo SchujSchuj afluente del Saladillo o sea del arroyo que cruza el campo...mediante un importante terraplén ubicado en las cercanías de Sabagasta, aparte de otro importante dique o terraplén ubicado en el paraje denominado "Cañitas Boca" y sin perjuicio de nuevos terraplenes ejecutados a fin de evitar que las aguas del Río Dulce fluyan hacia el Este ala altura del campo ubicado, llegando al campo Talayacu", obras ejecutadas en 1988, importaron las obras privar de todos los recursos de aguas al arroyo" (sic, fs. 46/46 vta.).

Acreditan ser propietarios del inmueble de que se trata y reiteran los perjuicios que atribuyen a las obras realizadas que impiden su explotación. Dicen así que en el año 1982 comenzó la obra pública y que siguieron realizándose taponamientos en el año 1988, lo que constituyó un nuevo daño, y que a partir de aquella fecha las autoridades hídricas provinciales tomaron medidas para reencauzar las aguas del Río Dulce con los resultados perjudiciales para su propiedad que describe.

Sostienen que el daño configura un supuesto expropiatorio al que no cabe subsumir en la prescripción bienal del art. 4037 del Código

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1404

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