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Fallos: 319:1395 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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mente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial —con su consiguiente costo para la comunidad— y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

8") Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

9) Que la cuestión abordada por este voto, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes de antigua data, tal como las ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus Memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por Silvestre Tovar Lange en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.

En el año 1897 dijo ese tribunal: "Tocante al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto a los principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte".

Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló:

"No caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho. Para el litigante temerario, la ley tiene una pena: la imposición de costas. Y es esa la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido de la justicia que le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hiere tan íntimamente a la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho —parte integrante de su

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1395

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