que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos: 302:504 ; 303:1500 ; 306:1970 ; 308:919 , entre otros).
7) Que, por otra parte, corresponde poner de relieve que esta Corte ha indicado que la exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles (Fallos: 303:1496 ). Por lo tanto, no resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 hayan estructurado los pagos a cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia resulta una pauta suficientemente indicativa de tal continuidad.
8 Que, además, en razón de las particularidades del caso —que hacen aconsejable ejercer las atribuciones conferidas al Tribunal por el art. 16, segunda parte, de la ley 48- resulta conveniente precisar que los argumentos del demandante fundados en la imposibilidad de cancelar los pagos a cuenta establecidos por las resoluciones generales 3624 y 3669 mediante la compensación de los saldos a su favor emergentes de las declaraciones juradas del impuesto no pueden ser ventilados en el marco del procedimiento sumarísimo del amparo, pues éste no es el medio idóneo para decidir controversias que requieren una mayor amplitud en el debate y la prueba (Fallos: 270:69 ; 312:2103 , entre otros).
Tal situación se presenta en la especie pues la consideración de tales argumentos requeriría un exhaustivo examen de la actividad comercial desarrollada por la actora, ya que según los reglamentos antes citados los pagos a cuenta que se impugnan constituyen asimismo el medio de ingresar en las cuentas recaudadoras las sumas que los establecimientos faenadores han retenido de terceros o percibido de éstos (conf. arts. 7 y 11 de la resolución general 3624, y arts. 7, 11 y 21 de la número 3669), circunstancia que otorga una peculiar complejidad al régimen impugnado. En este sentido debe ponderarse, por lo demás, que la posterior resolución general 4059 —que sustituyó a la número 3624- si bien innovó el sistema precedentemente aludido, permite obtener la dispensa de efectuar pagos a cuenta —así como retenciones o percepciones si se demuestra fehacientemente ante el organismo recaudador que la aplicación del régimen genera, en forma permanente, saldo a favor del responsable (confr., asimismo, resolución general 4131, art. 21).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1248
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