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Fallos: 319:1247 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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49) Que la ley 11.683, en su art. 79, otorga facultades reglamentarias al director general de la Dirección General Impositiva en lo referente —entre otras materias— a los modos, plazos y formas extrínsecas de los pagos a cuenta y anticipos, así como en lo relativo a la "creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información".

Respecto del primero de tales aspectos, la autorización conferida se relaciona con lo dispuesto por el art. 28 de la misma ley, que faculta a la Dirección General Impositiva a "exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de impor tes a cuenta del tributo que se deba abonar por el periodo fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Además, la última parte de este artículo autoriza al ente fiscal a "dictar las normas complementarias que con sidere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de ven- cimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes".

En lo atinente al restante aspecto antes mencionado, el art. 29 del mismo cuerpo legal faculta a la Dirección General Impositiva a disponer —según lo considere conveniente— "qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción".

5) Que el a quo, si bien ha admitido que el organismo recaudador ejerció facultades reglamentarias que le fueron otorgadas válidamen te, entendió que los regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta impugnados por la actora son ilegítimos porque obligan a efectuar in gresos al fisco aunque no se produzca la venta posterior de la carne, lo 1 que importa —según su criterio— un apartamiento de las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado, el que se aplica "sobre las ventas" de determinados bienes" (fs. 228). Juzgó que ello importa ba contrariar "la disposición constitucional que manda ejercer la facultad reglamentaria cuidando de no alterar el espíritu de las leyes C.N. art. 99 inc. 2) (fs. 228 vta).

6?) Que tal conclusión resulta equivocada. En efecto, por una parte, es evidente que no existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de que se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente el rasgo característico de aquéllos. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1247

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