4) Que, por otra parte, los agravios del apelante basados en la arbitrariedad están estrechamente relacionados con la cuestión federal típica planteada, lo cual genera la conveniencia del tratamiento conjunto de las cuestiones propuestas por el recurrente.
5 Que conforme al artículo 12 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por la ley 3192, en el que las repúblicas de Bolivia y Argentina son partes contratantes, las incidencias de los juicios —con prescindencia de su naturaleza se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento de la nación en cuyo territorio se promuevan. La sencilla inteligencia del tratado remite, pues, a la aplicación de las normas locales para regir el trámite del incidente de nulidad de la notificación.
6) Que, en tales condiciones, no es dudoso que la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables que, en el sub lite, están determinadas por el tratado citado, pero la solicitud de nulidad de la notificación debe sujetarse no ya a las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino a la ley procesal argentina.
77) Que, en este sentido, es también admisible el recurso extraordinario basado en la arbitrariedad de la sentencia recurrida ya que, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, el tribunal a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplicable, lo cual frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.
8) Que, en efecto, de acuerdo a lo expuesto, el a quo efectuó una aplicación extensiva de las normas contenidas en los tratados internacionales para la notificación de los actos procesales al planteo de "nulidad de la demanda, cuestión que debía regirse, en la especie, por lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 170 establece los recaudos para la promoción del incidente. , .
9) Que el a quo debió, pues, examinar si, pese a la notificación defectuosa, el demandado tuvo conocimiento del juicio, desde qué momento y, por lo tanto, si el planteo fue interpuesto en plazo. Cabe recordar a tal efecto que, según la norma citada, se entenderá que media
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1252
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