aplicar el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo en caso de duda y la significación jurídica del precepto aplicable. Citó expresamente los párrafos del mencionado decreto, en los cuales se calificó de remunerativo y no bonificable" al adicional en cuestión y de otro decreto —el 2193/86 en cuanto estableció que un complemento allí creado (que no era el que motivó el reclamo) tendría carácter remunerativo "no computable para el cálculo de cualquier otro adicional". Arribó así a la conclusión —en cuanto a la pretensión de los actores— de que no se trataba de un accesorio más, sino de "otro concepto remunerativo que pasa(ba) a engrosar la asignación escalafonaria por retribución básica". En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias que surgían del nuevo cálculo salarial por el período reclamado (confr. fs. 351/357, 220/226 y 219/225 de los autos principales correspondientes a las causas "Acosta", "Peralta" y "Suazo", respectivamente, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).
3?) Que la recurrente se agravia de tales decisiones con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad y afirma —en síntesis—que el tribunal basó sus fallos en afirmaciones dogmáticas que no se condicen con los antecedentes obrantes en las causas y omitió el tratamiento de planteos de ineludible consideración. Estima que ello condujo a un grave menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de propiedad.
Aunque dichos agravios remiten al examen de una cuestión de derecho común relativa a un decreto que reguló las remuneraciones del personal de un organismo público comprendido en el régimen de convenciones colectivas de trabajo— ajena, en principio, a la apelación extraordinaria, en el sub examine es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 298:195 ; 299:101 ; 300:1246 ; 302:1348 ; 308:941 ; 313:248 ; entre muchos otros), la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis.
4) Que, en efecto, no fue objeto de controversias la naturaleza remuneratoria del adicional, sino el otro carácter atribuido por el decreto a dicho suplemento, esto es, su expresa denominación como "no bonificable". De tal modo, la fundamentación dada por el a quo, basada en que no podía desconocerse el carácter remunerativo de los adicio
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1243
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