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Fallos: 319:1244 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nales que se originaron en el decreto motivo de examen y que "sostener lo contrario, implica afectar las condiciones más favorables al trabajador", unida a la innecesaria alusión al principio de interpretación sentado por el art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo —reservado exclusivamente para los casos de duda y cuya aplicación exige una previa hermenéutica de la norma examinada (confr. Fallos: 312:1234 , considerando 4)- no da respuesta a los serios planteos efectuados por la apelante a lo largo de todo el pleito (confr. fs. 124/126 y 306/318, 17/19 y 168/180, 22/25 y 171/183, respectivamente).

Por el contrario, para la adecuada solución del litigio resultaba ineludible examinar los argumentos de la D.G.I. respecto a que la norma —cuya constitucionalidad no fue cuestionada en la causa—revelaba que su única finalidad fue reemplazar un adicional de origen legal -determinado según un porcentaje sobre los ingresos de la repartición— por otro —establecido en una suma fija- mas no alterar las retribuciones básicas de las categorías contempladas en la convención colectiva; y que ello se desprendía de su texto expreso, en donde el uso de la expresión "no bonificable" significaba que no podía incluirse en la base de cálculo de ningún otro suplemento.

5) Que tampoco da sustento adecuado a la decisión la errónea alusión al art. 8? del decreto 2193/86, que no se refiere al adicional examinado sino a otro creado para el personal de la administración pública no incluido en convenciones colectivas de trabajo; ni la valoración de la conducta asumida por la demandada al incorporar, en forma progresiva y a partir de julio de 1988, dicho rubro ala retribución básica computable, en tanto el a quo hizo mérito de esta circunstancia sin explicar por qué cabía asignarle efectos retroactivos.

6) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se dejan sin efecto las sentencias con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos fallos con arreglo al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1244

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