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Fallos: 319:1245 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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presente. Déjase sin efecto lo dispuesto a fs. 98 de la causa A.52.XXXI, a fs. 95 de la causa P.49.XXXI y a fs. 90 de la causa S.12. XXXI. Agréguense las quejas a los principales con copia de la presente, hágase saber, y, oportunamente, remítanse.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLro RosErto VÁZQUEZ.
BOLIVAR INDUSTRIAS S.A.
ANTICIPOS DE IMPUESTOS.

No existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de que se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente el rasgo característico de aquellos.

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ANTICIPOS DE IMPUESTOS.
Los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento inde| pendiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de venciL miento.

ANTICIPOS DE IMPUESTOS.

La exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles.

| IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

No resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 de la Dirección General Impositiva hayan estructurado los pagos a cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia resulta una pauta suficientemente indicativa de la continuidad de la activi| dad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1245

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