"Hace referencia a lo dispuesto en el art. 4° de la resolución impugnada y sostiene que dado sus alcances sólo cabría un planteamiento al respecto de mediar una aplicación concreta que desplace facultades nacionales. En este último caso, la norma vendría opuesta a los arts. 31 y 108 del anterior texto de la Constitución Nacional y art. 9 de la ley 22,315.
VIDA fs. 143/145 contesta la demanda la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la resolución 202/91 no fue dictada para contradecir la legislación y autoridad nacionales sino para colaborar con su sistema de control y aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones de la ley 20.680 que dispone en su art, 3° que los gobiernos provinciales tienen atribuciones para requerir declaraciones juradas, exigir presentación de libros, documentos y todo otro elemento relativo a la administración de las sociedades. En suma —agrega—no se trata sino de velar por el acatamiento de los requisitos exigidos en las leyes 19.550 y 22.315. En cuanto al art. 4° dela resolución citada, precisa que sólo tiene como propósito denunciar al organismo nacional las transgresiones a las normas vigentes.
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que en su demanda los actores plantean la inconstitucionalidad de la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exterior de la provincia demandada por entender que su alcance invade atribuciones propias de un órgano de carácter federal como lo es la Inspección General de Justicia de la Nación e invoca como antecedente favorable a su pretensión la sentencia dictada por el Tribunal en el caso publicado en Fallos: 314:1279 .
39) Que si bien en ese precedente se sostuvo que el sometimiento a la autoridad nacional de las actividades vinculadas con los sistemas de ahorro previo encuentra fundamento constitucional por cuanto se vincula con el régimen del dinero y del crédito así como con lo atinente al comer- .
cio interprovincial, materias que hacen a las atribuciones del gobierno federal para proveer a la prosperidad del país y el bienestar general, no se advierte en la especie, tal como lo pone de resalto el dictamen del señor Procurador General y lo admite la propia Inspección General de Justicia, que la mentada resolución contraríe esas prerrogativas.
En tal sentido, cabe señalar que no surge de su texto que produzca interferencia en la esfera de control propia de este organismo nacional
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1153
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