y que justifique la aplicación de la doctrina establecida en ese precedente. En efecto, como se desprende de los requisitos enumerados en .
su art. 1, las exigencias allí contenidas tienden a acreditar en el ámbito provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trámites ante la autoridad nacional (ines. 1 a 5) y a aspectos de carácter societario (ines. 6 y 7) reservados a la órbita de competencia provincial, que por su especificidad, no controvierten el control sobre la actividad de "interés general" que es ejercido por la autoridad nacional.
Cabe señalar por lo demás, y como se destaca en el dictamen del señor Procurador General, que las atribuciones provinciales cuestionadas reconocen como fundamento la ley 20.680 (ver copia a fs. 24). En ese sentido, la aplicación de sanciones a que alude el art. 4° de la resolución 202 sólo puede referirse al incumplimiento de los recaudos que hacen a la órbita de competencia provincial, esto es, a la omisión de presentar las declaraciones juradas que exige su art. 1° pero no al incumplimiento de los trámites ante las autoridades nacionales que se tiende a acreditar con las susodichas declaraciones pues, en caso de comprobar la autoridad local faltas de esa naturaleza, deberá limitarse a ponerlas en conocimiento de aquélla.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c, y d; 9, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto Ricardo González Arzac y María Cristina Tapia Sasot, en conjunto, en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250); los del doctor Ramón C. A. Jueguen en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Mario Alberto Grinberg en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Julio Augusto Romero Krause en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Miguel Pedro Sasot en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Leopoldo O. Bruglia en la de ciento diez pesos ($ 110); los de los doctores Sergio Fabián Berta y María Aída Molina, en conjunto, en la de ciento diez pesos ($ 110); los de la doctora Angela Elsa Rey en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Héctor E. Berdichevsky en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Gustavo Rodolfo de Rosa en la de ciento diez pesos ($ 110), por el patrocinio y representación de Caypsa S.A. de Aborro para Fines Determinados y en la de ciento diez pesos ($ 110), por el patrocinio y representación de Ahorrogar S.A. de Ahorro para Fines Determinados; los de la doctora María Nélida Puch
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1154
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