de tasas judiciales (conf. arts. 2 y 10 de la derogada ley 21.859, y art.
13 dela ley 23.898), y no por las acordadas de esta Corteantescitadas, las que se han limitado a reglamentar lo que resulta de tales normas.
4) Que, por otro lado, el criterio propiciado por el recurrente exorbita el régimen legal indicado, desde que, de ser aceptado, implicaría ampliar —con el mero señalamiento de supuestas restricciones a diversos derechos constitucionales— el elenco de hipótesis en que puede ser formalizado el aplazamiento del depósito previsto por el art.
286 de la ley derito, lo que es inadmisible.
5°) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha resuelto en diversas oportunidades, quela interpretación de las exenciones vinculadasa la obligación de efectuar el depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada, ha de ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley (Fallos: 305:1875 ; 317:159 ).
Por ello, se rechaza la revocatoria intentada, así como el recurso extraordinario articulado en subsidio por manifiestamente improcedente. Notifíquese.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert (en disidenda parcial) — Apo.ro Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUsTAvo A. BosserT Considerando:
12) Queel recurrentefue intimado a satisfacer el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Ante ello, solicitóque seletuviese por acogido al diferimiento de pago establecido en las acordadas 13 y 35 de 1990; la petición le fue rechazada mediante resolución del secretario, con arreglo a la doctrina de esta Corte según la cual las multas disciplinarias —materia que pone en juego el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja— son de naturaleza resarcitoria y no penal.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1096
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