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Fallos: 318:779 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Congreso de la Nación para establecer empréstitos de carácter forzado cuando, según se ha expresado precedentemente, aquél las posee en virtud de la inteligencia que cabe asignar al artículo 42. Idéntico razonamiento ha utilizado este Tribunal, al comprender en la expresión:

"demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la pobla- .

ción imponga el Congreso General" —artículo 4, la creación de impuestos indirectos por parte de la Nación, pese a no existir en la Ley Fundamental un poder expreso en su favor —artículo 67- (confr. Fallos:

149:260 y el allí citado, Fallos: 121:264 ). En consecuencia, con arreglo a ambas normas constitucionales, el Congreso de la Nación podrá "de- .

cretar" empréstitos forzosos como asimismo "contraer" empréstitos voluntarios, todos los cuales integrarán la deuda pública cuyo arreglo también compete a dicho Congreso —artículos 4", 67, inciso 3° e inciso 6° de la Constitución Nacional—.

32) Que, en el mismo orden de ideas, la compulsa de la opinión de un hombre influyente como Alberdi no avala la exclusión del empréstito forzoso como fuente de formación de los recursos del Tesoro Nacional. Aun en el supuesto de entender que el silencio que existe respecto del empréstito forzoso en su obra "Sistema Económico y Rentístico" autoriza a concluir que debe ser interpretado como una proscripción del instituto (postura perfectamente sostenible en forma autónoma), éste no hallaría conciliación alguna con el expreso pronunciamiento de Alberdi acerca de la inclusión del instituto en el art. 4° de la Constitución Nacional, según se reseñó en los considerandos 22 y 23.

33) Que, con esta interpretación no se alcanzan resultados opuestos a los postulados que respeta nuestro ordenamiento constitucional.

En principio, la admisión de la potestad legislativa de imponer un empréstito forzoso resiste la prueba propuesta por una de las tesis —restrictiva— del control de constitucionalidad de las leyes, elaborada enla doctrina norteamericana. Según ésta, la validez de la ley no debe ponerse en duda a menos que repugne tan claramente a la Constitución que cuando los jueces señalen su inconstitucionalidad todos los hombres sensatos de la comunidad se den cuenta del conflicto entre la ley y la Constitución (James Bradley Thayer, The origin and scope of the American doctrine of Constitutional Law, Harvad Law Review, 129 1893)). Existiría el aludido conflicto —corpo luego se explicitará-—si el Estado, so color de recurrir al expediente del empréstito forzoso, rehusara con posterioridad el compromiso de devolver los fondos, puesto que en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-779

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