greso de dichas sumas. Ello no impide, por cierto, la demostración fehaciente de que, en el caso concreto, la obligación impuesta implica la .
absorción por parte del Estado de una porción substancial del capital o la renta. Finalmente, aquella obligación fue establecida con carácter general y debe ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus términos en igual modo, ante iguales circunstancias.
35) Que, sin embargo, si se pretende respetar la entidad de empréstito forzoso, al propio tiempo, la ley que lo instituye debe garantizar que el reintegro de las sumas ahorradas sea integral y que, además, contenga un interés correspondiente a todo el lapso en el que las sumas han permanecido depositadas. Como ya se ha establecido, el Estado ha asumido desde el inicio una relación jurídica compuesta por dos tramos inescindibles y de características peculiares. No se compadece con esta unidad de obligación, tal como fue concebida —empréstito forzoso, que el Estado en una suerte de confusión, pretenda alterar los términos de aquélla. Al respecto, así como no podría soslayar el cumplimiento de los principios antes señalados con la simple argumentación de que, en definitiva, las sumas serán reintegradas, tampoco podría al tiempo de la restitución prevalerse de los caracteres propios del primer tramo del tributo creado. Desnaturalizaría a éste y no respetaría elementales principios de buena fe, si sobre la base de argúir la similitud con el tributo denominado impuesto (en el que, por principio, no bay reintegro alguno) quisiera reembolsar un importe que no guarda proporción alguna con el depositado. La pregunta es ¿por qué, entonces, recurrir al artificio de que es un empréstito forzos07. Si el Estado, poseyendo facultades para crear un recurso que ingrese de modo definitivo al tesoro público, por las razones que fuere, no ha ejercido tal potestad y ha preferido crear un tributo distinto, no puede luego quebrantar sus reglas, pues la confianza que los gobernados depositan en quienes guían el destino de la sociedad reclama el cumplimiento de los compromisos tal como han sido asumidos. No sin razón se le dirá a él que debe "estar a las verdes y a las maduras".
Estas consideraciones hallan sustento en el hecho de que los particulares no se han sujetado voluntariamente a un régimen de ahorro de sus dineros. Pues, si se tratara de una operación financiera voluntaria y ésta no resultara exitosa al tiempo de reencontrarse con el capital invertido, el suceso sería, en principio, de exclusiva responsabilidad del inversor, ya que toda operación de esa clase supone la asunción de un riesgo. La obligación creada por la ley 23.256, por su carácter obligatorio, difiere sustancialmente de la hipótesis anterior. Es clara, entonces,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:781
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