do que sus fallos deberán atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, incluso cuando fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 306:1160 y 1781; 310:
670; 311:787 y 870, entre otros).
Del examen de aquéllas resulta, por una parte, que se han cumplido en exceso los plazos que prevén los artículos 3 y 20, inciso e), de la ley 23.256, para la restitución del ahorro obligatorio, esto es, que existe absoluta certeza acerca de qué montos debió reintegrar el Fisco Nacional por aquel concepto. Por otra parte, la previsible desvalorización de las sumas ahorradas, que fuera alegada desde el inicio del pleito y que por entonces tenía el aval de cálculos de progresión, ha dejado de ser un razonable presagio para constituirse, hoy, en una incontrastable realidad.
39) Que, en efecto, bastará la simple confrontación numérica entre las pautas que dicha ley establece para el reintegro de las sumas (no computa la depreciación monetaria durante el lapso de 60 meses a partir de la realización de cada depósito y dispone la aplicación del interés que rija para los depósitos en caja de ahorro común en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anuales) con cualesquiera de los parámetros de medición del alarmante proceso inflacionario vivido en el país para advertir cuál sería la suerte de dichos depósitos, de no tenerse en cuenta aquél.
En tal sentido, cabe señalar que el actor ingresó la primera cuota de 406,50 australes (aproximadamente 0,040 pesos de la actual moneda), el día 15 de noviembre de 1985, por lo tanto el plazo para el reintegro habría vencido el mismo día y mes del año 1990 0, a lo sumo, el día 15 de febrero de 1991, de haberse hecho uso de facultad prevista en el art. 20, inciso e), de la ley 23.256. Si durante ese lapso -noviembre de 1985 a febrero de 1991- se siguiera el curso de la devaluación operada por nuestro signo monetario, vgr., de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, y aun sin computar interés alguno, aquel importe (aproximadamente 0,040 pesos) al cabo de dicho período superaría la suma de setecientos pesos. En cambio, si finalizado el mismo lapso la suma originariamente depositada fuera reintegrada de acuerdo con las pautas que prevé el art. 4 de la ley 23.256 (confr. planilla publicada en: La Ley, Suplemento del Periódico Económico Tributario, Año 2, N° 2, pág. 47, del 6 de agosto de 1993) se obtendría un resultado asombroso: el importe a devolver sería en una fracción ma- yor a los dos pesos.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:783
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