la injusticia en que se incurriría si se pretendiera que cargue con consecuencias desfavorables quien no tuvo posibilidad de preverlas, sencillamente, porque no tuvo opción para el aporte de las sumas.
36) Que a esta altura, admitido con el alcance precedente el carácter de empréstito forzoso de la obligación creada por la ley 23.256, corresponde el examen de otros planteos de la actora, pues su admisión —o no- incidirá en la solución del pleito.
Al respecto, cabe destacar que los agravios de la apelante relativos al carácter confiscatorio —al momento del ingreso- de las sumas cuyo depósito impone la ley 23.256, como, asimismo los formulados en relación a la capacidad de ahorro tenida en vista por aquélla, son meramente conjeturales y, por ende, inhábiles para habilitar la vía intentada (Fallos: 289:238 ; 297:108 ; 300:869 ; 302:1013 y 1666, entre otros).
En efecto, la recurrente en modo alguno ha probado que la obligación establecida importe la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital (confr: doctrina de Fallos: 268:56 ; 286:187 ). Más aun, pese a expresar en el remedio federal que el "obligado a ahorrar tiene que tener capacidad de ahorro" (fs. 186) o que "La capacidad que se tiene en cuenta es la anterior" (fs. 189), siquiera ha intentado acreditar que, en el caso, el actor carecía de dicha capacidad de ahorro (Fallos: 312:2467 , considerando 7" y sus citas).
Tampoco demuestra aquélla en qué consiste, en el caso, la "irracionalidad" de que la obligación de ahorro sea graduada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria en vigor para períodos anteriores, puesto que ello no es sino una modalidad de la base imponible, e implica simplemente presumir que la situación económica ocurrida en el pasado inmediato aún subsiste.
37) Que, con respecto a la confiscación a que daría lugar el reembolso de las sumas aportadas de acuerdo con las pautas contenidas en el art. 4° de la ley 23.256, cabe recordar que la cámara entendió que dicho agravio se sustentaba en un perjuicio que "de llegar a producirse" no se había verificado al tiempo de la sentencia y que, por tal razón, sin perjuicio de su eventual planteo futuro, no podía existir por entonces controversia alguna (fs. 129 vta.).
38) Que, sin embargo, ello no es óbice para el tratamiento de dicho agravio en esta instancia, pues reiteradamente el Tribunal ha sosteni
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:782
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