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Fallos: 318:774 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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a fondos al efecto, y decreta empréstitos". (confr. art. 69, inciso 4 y art. 8 de dicho proyecto).

A su vez, en el Capítulo III, bajo la denominación de "Derecho público deferido a los extranjeros", previó en el art. 21 que: Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles inherentes al ciudadano... Están libres de empréstitos forzosos, de exacciones y requisiciones militares". El objeto de este último artículo fue explicitado por Alberdi en la nota contenida en dicho capítulo: el propósito de éste "...es esencialmente económico; es poblar, activar, civilizar...";"...no es una novedad que se trate de introducir recién en la República Argentina; no hace más que extender a todos los extranjeros lo que ya existe concedido solo a los ingleses, de un modo tan permanente como si lo estuviese por la constitución —por un tratado, indefinidamente" (en alusión al Tratado celebrado por nuestro país con Gran Bretaña el 2 de febrero de 1825) -ver Juan Bautista Alberdi, "Bases y puntos de partida para la organización política de la Repúbli ca Argentina", Editorial Universitaria de Buenos Aires, Bs.As. 1966, págs. 219, 220 y 99.

En cambio, el art. 20 de nuestra Constitución, que tiene como antecedente nacional inmediato, al aludido art. 21 del proyecto de Alberdi, posee una cláusula disímil en este aspecto. En efecto, prevé: "Los extranjeros...No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias". En este aspecto la norma no fue objeto de debate alguno en la sesión del 25 de abril de 1853 (confr. Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo IV, pág. 515).

25) Que, si se pretendiera derivar del citado art. 20 —en atención a su antecedente- la conclusión de que existe una prohibición constitucional para imponer empréstitos forzosos a los extranjeros y, que ésta también alcanza a los nacionales por hallarse ambos en pie de igualdad, habría que superar varios escollos. El primero, suponer que los redactores de nuestra Constitución "copiaron mal". Han dicho que los extranjeros estaban exentos del pago de "contribuciones forzosas extraordinarias" y, en verdad, quisieron decir que así como aquéllos no pagarían esta clase de contribuciones tampoco soportarían "empréstitos forzosos". El segundo, consiste en que en nuestro pasado —como ya se destacó en el considerando 20- si bien en ocasiones unas y otros pesaron sobre los extranjeros, eran recursos del tesoro perfectamente diferenciables. Dan cuenta de ello numerosos ejemplos (confr. Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes, tomo 1 pág. 30 y Ricardo Levene,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-774

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