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Fallos: 318:778 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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aquella voz forma parte del vocabulario jurídico en idéntico sentido confr. voz 'emprunt' en: Henri Capitant, Vocabulario jurídico, Buenos Aires 1961, pág. 248; voz empréstito en: Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires 1986, Tomo III, pág. 133). , De manera tal que, si en el contexto referido pudo el constituyente asignar al lenguaje utilizado una acepción restringida y no lo hizo, ello autoriza a entender que la expresión "empréstitos" contenida en el artículo 4° de la Constitución Nacional comprende tanto a los voluntarios como a los forzosos.

En efecto, si "...no hay ambiguedad en la construcción gramatical pero las palabras mismas requieren una definición es recurso adecuado tomar la evidencia extrínseca. Aquí es necesario aprender de las fuentes extrínsecas el significado usualmente atribuido a estas palabras al tiempo en que la Constitución fue redactada y presumiblemente, por aquellos que la redactaron y adoptaron..". Pues, como "ha sido repetidamente declarado por los tribunales la mejor regla de interpretación de los términos técnicos empleados en la Constitución es dar a ellos el significado que ellos tenfan al tiempo en que tales instrumentos fueron redactados y adoptados" (confr. Westel Woodbury Willoughby, The Constitutional Law of the United States, New York 1929, Volume 1, págs. 52 y 53). - — 31) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que la cláusula de la Constitución, que enuncia los recursos con que se forma el Tesoro Nacional mencione a los empréstitos que decrete el Congreso de la Nación —art. 4-, mientras que la que establece las atribuciones del órgano legislativo exprese que compete a éste contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación -art. 67, inciso 3? —. La expresión "empréstitos" tal como está utilizada en esta última norma podría fundar la tesis consistente en que en nuestro ordenamiento constitucional sólo es admisible el empréstito que tenga sustento en la voluntad de quien lo suscribe, puesto que los empréstitos que se mencionan allí reposan en el "creditum" (confianza o reputación) que inspira el Estado. Sin embargo, del solo hecho de que la atribución legal de imponer empréstitos forzosos no se halle expresamente contenida en el citado artículo 67, inciso 3, no debe seguirse la conclusión de que esos empréstitos tampoco se hallan comprendidos en el artículo 4? de la Ley Fundamental. No será la ausencia de una estricta sinonimia entre ambas cláusulas constitucionales la que autorice a negar facultades al

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-778

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