Por su parte, la segunda de las cuotas, ingresada el día 30 de julio de 1986 y por el mismo importe, debería ser reintegrada el mismo día y mes del año 1991. Siguiendo parámetros idénticos a los precedentes, si se actualizara el importe depositado, según el índice de precios al por mayor, nivel general (no hasta julio de 1991 sino hasta abril de ese año por haber entrado en vigor la ley 23.928) aun así y más todavía, sin computar interés alguno, el importe de origen (aproximadamente 0,040 pesos) sería superior a los seiscientos pesos. Por el contrario, de atenderse al modo de devolución previsto por el citado art. 49, esta vez, el actor percibiría escasamente algo más de DOS pesos.
Lo reseñado revela que la aplicación del art. 4 de la ley 23.256, traduce una pulverización del real significado económico de la suma ingresada, con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la Ley Fundamental.
40) Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que —aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319 , considerando 6°).
41) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso- de la modalidad de reajuste de las sumas aportadas, impuesta por el art. 4° de la ley 23.256 y, en consideración a lo expresado en el considerando 35) de la presente, ordenar que las sumas sean reintegradas computando la depreciación monetaria según la evolución seguida por el índice de precios al por mayor, nivel general más un interés equivalente al 6 anual, desde la fecha de los respectivos depósitos hasta su pago, debiendo observarse —en cuanto corresponda lo establecido por la ley 23.928.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, excepto en los aspectos tratados en el considerando 36. En consecuencia, se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado en lo atinente al reintegro de las sumas ingresadas que prevé el artículo 4? de la ley 23.256 —cuya inconstitucionalidad en su aplicación al caso se declara y, se ordena a
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:784
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