Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:776 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

con el "Imperio" de Brasil el 7 de marzo 1856, art. 8; con la República de Paraguay el 29 de julio de 1856, art. 13; con Prusia y los países agregados a su sistema aduanero el 19 de septiembre 1857, art. 10; con la República de Bolivia el 7 de diciembre 1858, art. 6°, entre otros —Anales de la Legislación Argentina, años 1852-1880, páginas 111,125, 135, 149, 162 y 188, respectivamente).

28) Que en un interesante trabajo se relata el tratamiento que esta materia ha tenido por algunas comisiones arbitrales mixtas que en diversas épocas se han pronunciado sobre reclamaciones entre los Estados Unidos y México (confr. Podestá Costa, "El extranjero y la imposición del servicio militar o de prestaciones pecuniarias con carácter extraordinario y forzoso", Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Vol. VI, 1927, págs. 853/893). El autor mencionado concluye, con cita de los casos "Mc. Manus Brothers v. Mexico"; "Rose v.

México"; "Hickman v. México", de dichas comisiones arbitrales, que tanto en el caso de contribuciones extraordinarias cuanto de empréstitos forzosos "...para el tribunal mexicano-norteamericano de 1868 era lícita la imposición respecto de los extranjeros siempre que ella se efectuara sobre la generalidad de los habitantes", postura que él comparte al expresar que "...la exención de contribuciones pecuniarias, pactada un tratado para los extranjeros, es una exención calificada en el sentido de eximir a aquéllos de las imposiciones que no afecten a la vez alos demás nacionales" (op. cit., págs. 884, 888 y 889). Para el autor citado, la contribución extraordinaria y el empréstito forzoso son recursos a los que legítimamente puede acudir un estado. Recurrirá a este último "en momentos de grave crisis económica y financiera" y será lícito como acto de gobierno "...siempre que reúna condiciones análogas a las definidas anteriormente como necesarias para la procedencia de una contribución extraordinaria: 1 imposición sobre la generalidad de los habitantes; 2° certeza en cuanto a las personas obligadas y al monto de la respectiva imposición; 3? igualdad de tratamiento para nacionales y extranjeros" (op. cit, págs. 890 y 891). 29) Que, en suma, aquella postura fue recibida por la Convención Interamericana sobre Condición de los Extranjeros, suscripta el 20 de febrero de 1928, en la ciudad de La Habana, aprobada por nuestro país por decreto- ley 21.588, del 29 de noviembre de 1956, cuyo artículo 4° dispone: "Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias y extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 776 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos