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Fallos: 318:775 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Historia de la Nación Argentina, Vol VI, pág. 160 y su nota). Pero, aunque por vía de hipótesis se admitiese que la expresión "contribuciones forzosas extraordinarias" contenida en el artículo 20 de la Constitución significa contribuciones de esa especie y, además, empréstitos for20sos, de todos modos queda por dilucidar la finalidad y el alcance de esta previsión. En efecto, ¿se podría sostener que, como el art. 20 de la Constitución Nacional ha prohibido la imposición de dichas contribuciones —en el sentido restringido o en el amplio- respecto de los extranjeros, esa prohibición también alcanza a los nacionales, pues ha tenido por objeto colocar a ambos en un pie de igualdad?. Si así fuere, habría que concluir que los nacionales están exentos de "contribuciones forzosas extraordinarias", lo cual —al menos en el sentido estricto de éstas es inconcebible.

26) Que la inteligencia que la doctrina ha asignado al mencionado artículo 20, es unánime. Así, González Calderón, con cita del pensamiento de Montes de Oca sostiene que "...el precepto indica que los extranjeros y los nacionales, así como gozan de iguales derechos en materia civil, deben estar sujetos a las mismas cargas, y que, por consiguiente, debe entenderse que los extranjeros no pagarán contribuciones extraordinarias, impuestas especialmente a ellos" ("Derecho Constitucional Argentino", Buenos Aires 1931, Tomo II, págs. 278 y 279). En el mismo sentido Joaquín V. González expresa que la declaración del art. 20, en el aspecto que se analiza, sólo tiene una explicación histórica: reparar los abusos cometidos contra los bienes de los extraneros en tiempos de la desorganización nacional (confr. Obras Completas, Buenos Aires 1935, Volumen III, págs. 196 y 197). También así lo entiende Podestá Costa ("Derecho Internacional Público", Buenos Aires 1955, Tomo 1, págs. 295 y 296 y el trabajo citado en esta última).

En síntesis, a partir de la prohibición expresa que contiene aquella norma en materia de contribuciones forzosas extraordinarias (cualquiera sea el alcance de esta expresión) respecto de los extranjeros, no es posible derivar una similar respecto de los nacionales.

27) Que, sobre el punto debe recordarse que la Nación celebró, al poco tiempo de sancionada la Constitución Nacional, numerosos tratados de amistad y comercio con otras naciones que contienen cláusulas relativas a exenciones de pago de contribuciones extraordinarias y empréstitos forzosos, respecto de los extranjeros en los respectivos países signatarios (vgr. el celebrado el 27 de julio 1853 con los Estados Unidos, art. 10; con la República de Chile el 30 de agosto 1855, art. 5;

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-775

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