de Norteamérica —cuyas conclusiones médicas y políticas en la materia han sido reiteradamente invocadas por el apelante— aquella sustancia fue clasificada en la lista IIT y luego, disminuyéndose su control, transferida a la lista IV, según la decisión del 27 de octubre de 1981 de la Drug Enforcement Administration (expte. 2020-500.290/ 82-4, fs. 1002).
15) Que de los antecedentes reseñados no se sigue, necesariamente, que la clasificación del mazindol en la lista IV resulte -como intenta presentarla el actor— una cuestión clara e inopinable. Antes bien, constituye un punto controvertible y sujeto a modificaciones a la luz no sólo de nuevas conclusiones científicas sino además —como expresamente contempla el Convenio de Viena (art. 2, incisos 4° y 5)- de las cambiantes condiciones económicas, sociales, jurídicas, administrativas o de cualquier otra índole, que puedan influir en el uso de una determinada sustancia y en la configuración de un problema sanita rio.
En este marco, entonces, la demandada al decidir de acuerdo a las circunstancias fácticas señaladas, no se ha apartado de lo dispuesto por el art. 7, inciso "b", de la ley 19.549, razón por la cual no puede tenerse por acreditado el vicio en la causa que el recurrente endilga a la resolución 222/81.
16) Que también resulta estéril la impugnación dirigida a cuestionar la forma del acto por la falta de dictamen previo. En efecto, es cierto, como indica la recurrente, que la resolución 222/81 fue emitida sin requerirse aquél y que, según lo establecido por el art. 7, inciso "d", de la ley 19.549, constituye un procedimiento esencial cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Ello no obstante, esta Corte ha precisado que si el acto se dictó sin intervención del servicio jurídico permanente del organismo ni audiencia del interesado, el gravamen que de ello surgiría, desaparece si —como sucede en el caso—duranteel trámite del recurso de reconsideración (expte. 220-509.510/81-9, fs. 1 y siguientes) se observaron tales requisitos (Fallos: 301:1200 , considerando 6 310:272 y sus remisiones), circunstancia que torna ineficaz el argumento del actor para los fines que pretende.
. 17) Que similar juicio merece la queja en cuanto sostiene la nulidad del acto por el vicio en la finalidad. Entiende la actora que innumerables elementos probatorios acreditan la conducta dolosa del señor Arguelles y que, aún en el supuesto contrario, igualmente se ha
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2320
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