diente 2020-10080/82-7). Pero esta decisión no es, en su economía, inmediatamente operativa para los Estados que forman parte de aquél.
En efecto, tal como lo establece su art. 2, apartado 7, ésta "surtirá pleno efecto respecto de cada una de las partes 180 días después de la fecha de tal comunicación" pues, hasta tanto, pueden manifestar que no están en condiciones de cumplir con las nuevas disposiciones de fiscalización (apartado 7) o solicitar la revisión de la decisión (apartado 8, "a").
10) Que según surge del informe del representante residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (fs. 618/619), el secretario general de dicho organismo notificó la referida decisión del 4 de febrero a los ministros de Relaciones Exteriores de todos los países miembros —incluida, obviamente, la Argentina— el 3 de abril de 1981. Se advierte entonces de la mera confrontación de fechas que, al momento del dictado de la resolución 222 —22 de mayo de 1981 no habían transcurrido los 180 días computados a partir de aquella notificación.
De aquí se sigue que mal puede sostenerse, como lo hace la actora, que el acto en cuestión adolezca de la nulidad absoluta prevista en el art. 14 inc. "b" de la ley 19.549 al modificar "el enlistado de una sustancia ya sometida a un apropiado control internacional en el marco del Convenio" (fs. 1896), pues su vigencia sobre el punto en el ámbito nacional se encontraba sujeta al referido recaudo temporal, que no se babía verificado al dictarse la resolución que la agravia.
11) Que, salvada esta objeción, debe colegirse que el Ministerio de Salud y Acción Social se encontraba habilitado para actuar como lo hizo. Ello es así pues esta Corte Suprema ha reconocido de antiguo la facultad del Estado —que, en el caso, con las limitaciones que surgen de los compromisos internacionales, en modo alguno puede reputarse declinada— para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos: 199:483 y sus numerosas citas; 311:1565 ). En otros términos, sin otra valla que la consagrada en el art. 28 de la Constitución Nacional, la fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales constituye una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que esta actividad derive en eventuales perjuicios para la salud pública. En autos, como traduce el examen que más abajo se efectúa, fue con aquel límite y con este fin, que la demandada dictó la decisión enjuiciada. :
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2318
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