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Fallos: 318:2316 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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petencia. Entendió también que, no existiendo coincidencia entre las opiniones técnicas y científicas en torno a la inclusión del mazindol la lista II o en la lista IV, pudo válidamente optar por unas o por otras como lo hizo sucesivamente, en ejercicio de las potestades y los deberes que el ordenamiento le confiere en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas. Desechó, asimismo, las objeciones dirigidas a cuestionar los vicios de forma y de desviación de poder de las resoluciones cuestionadas. Finalmente señaló que el modo en que se resolvía la cuestión principal descartaba de plano la necesidad de examinar la subsidiaria, esto es, la responsabilidad de la demandada por su actividad lícita, no obstante lo cual reputó que no se configuraban los requisitos que la tornan procedente.

4) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

5 Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la autoridad sanitaria era incompetente para transferir el sicotrópico de una lista a otra; b) no existe divergencia de opiniones técnicas y científicas que permitan incluirlo en una u otra, razón que vicia en la causa y en la motivación a la resolución 222/81; c) ésta fue emitida sin que se requiriese el dictamen jurídico previo, contraviniéndose así lo dispuesto por el art. 7, inciso "d", de la ley 19.549; d) se ha acreditado la conducta dolosa del señor Argúelles pues, a sabiendas de su falsedad, sostuvo que el mazindol provoca fármacodependencia, y €) se configuran en el caso todos los requisitos que tornan procedente la responsabilidad del Estado por actividad lícita, no obstante lo cual la cámara rechazó el reclamo sin atender a la prueba producida.

6) Que la decisión del caso requiere trazar el marco legislativo al que se encuentran sometidas las sustancias sicotrópicas. En efecto, la ley 19.303 reguló la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de aquéllas, estableciendo un sistema de cuatro listas anexas -denominadas I, II, III y IV que las clasifican según el riesgo que generan para la salud pública y el grado de utilidad terapéutica. Estas listas, como consecuencia de estudios que se practicasen o de recomendaciones que se efectuasen por parte

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2316 
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