de organismos internacionales, pueden ser modificadas por la autoridad sanitaria nacional (arts. 1, 2, 3, 4 y siguientes).
7) Que, posteriormente, fue sancionada la ley 21.704 que aprobó el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" adoptado en la ciudad de Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas. Consagró, al igual que la ley 19.303, el sistema de listas pero encomendó a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, con el asesoramiento de la Organización Mundial de la Salud, la misión de añadir, eliminar o transferir sustancias de aquéllas.
8) Que la inclusión de un sicotrópico en la lista II o en la lista IV sólo genera, en el orden interno, un régimen diverso para su prescripción médica y ulterior expendio al público (arts. 13 y 14, ley 19.303).
Las comprendidas en la primera deben ser extendidas en recetas oficiales, manuscritas y por triplicado, en las que se especificará la denominación del sicotrópico o su fórmula, cantidad expresada en letras y números, nombre y domicilio del enfermo, y dosis por vez y por día. El médico deberá conservar el triplicado y enviar el duplicado, dentro de los ocho días del expendio, a la autoridad sanitaria competente. El director técnico de la farmacia, por su parte, está obligado a conservar el original por dos años.
Las incluidas en la lista IV, en cambio, sólo pueden despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Cuando en ésta se encuentren omitidos el tamaño y el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido y, en el caso de que un mismo sicotrápico circulare en distintas dosis y ésta no se encontrare especificada, la de menor dosis. En todos los casos el farmacéutico archivará aquélla durante dos años.
9) Que el primer agravio de la actora que, en orden lógico, se impone abordar consiste en determinar si el Ministerio de Salud y Acción Social resultaba competente para disponer la transferencia del mazindol de una lista a otra, del modo en que lo hizo al dictar la resolución 222 del 22 de mayo de 1981 (fs. 1/3, expediente 2020-11389/81-3).
Las listas anexas al Convenio de Viena no contemplaban originariamente dicha droga. Su inclusión fue dispuesta por la resolución de la Comisión de Estupefacientes del 4 de febrero de 1981 (fs. 201, expe
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2317
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