completa—, para habilitar plenamente la instancia ante la Corte Suprema.
99) Que, en efecto, no cabe del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en función de la remisión que hace el art. 255 de aquél, referente a supuestos de declaración de nulidades-— extraer argumentos favorables para sustentar una tesitura opuesta. Ello no por mediar una decisiva diferencia —en lo que al trámite que corresponda dar a la causa interesa- entre los condicionamientos que se dan en aquella situación y en el caso, sino por una decisiva razón derivada de los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Si bien el Congreso puede establecer las "reglas y excepciones" conforme alas cuales se ejercerá la jurisdicción por apelación de la Corte Suprema no podría en cambio hacerlo en supuestos donde, cabalmente, la condición esencial de apelación falta. No puede decirse, so color de asignarle a la expresión "por apelación" un sentido posible, pero de carácter técnico procesal, que tal condición se cumplió en el caso cuando falta la decisión concreta del a quo sobre la materia que deberá tratarse después de resolverse la prescripción sin alterar la inteligencia que a la referida expresión le otorgan las disposiciones constitucionales aludidas.
10) Que las razones expuestas aventan la pertinencia de un debate doctrinario promovido en un nivel que no sea el del análisis de la vo- luntad del constituyente, por lo que no es posible de las disposiciones de un código procesal extender la competencia de la Corte, en medida que exceda lo que la Constitución Nacional ha dispuesto. Por otra parte, en situaciones en que la Corte encuentra que se ha afectado indebidamente su competencia, cabe que ella corrija sus efectos, al margen de petición alguna (Acordadas de Fallos: 306:8 ; Fallos: 143:191 ; 185:140 , considerando 4; doctrina de Fallos: 238:288 , último considerando).
11) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, y al margen del aspecto constitucional de la cuestión, es indudable que la apelación ordinaria ante la Corte Suprema —que importa regularmente una ter- cera instancia— no puede sino concebirse —omo más genéricamente señalaba Guasp para el recurso de apelación— como la "prueba de una operación matemática a los efectos de la garantía de un resultado". Tal jurista destaca que "si la prueba consiste en la repetición de la misma operación, es muy de temer que el error, de existir, vuelva a ser reproducido. En cambio, si la prueba consiste en practicar una operación distinta que diga si la primitiva resulta o no correcta, sí constituye un
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2245
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