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Fallos: 318:2243 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda-, por mayoría, hizo lugar a la prescripción opuesta por el Estado Nacional, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 715/716) que fue concedido (fs. 750), fundado fs. 762/793), y respondido por la demandada (fs. 797/ 801).

29) Que respecto de la prescripción admitida el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez que en lo que concierne a dicha cuestión se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina, y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de articulación del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6?, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1242/88.

3?) Que la defensa de prescripción, en cuanto se relaciona con los invocados daños y perjuicios que se originan en la aplicación al actor de las actas institucionales de 1976, debe ser rechazada por aplicación de la doctrina de este Tribunal expuesta en Fallos: 312:2352 , a cuyos respectivos votos concurrentes cabe remitir en razón de brevedad.

4) Que, en cambio, corresponde confirmar la decisión del a quo en lo referente a la prescripción admitida que se vincula con los restantes ítems que componen el resarcimiento pretendido. Ello es así, por cuanto el apelante en su escrito de expresión de agravios no formula, como menester, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por ela quo en este tema, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en la cuestión (Fallos: 283:392 y 401; 289:329 ; 303:1776 ; 304:556 ; 308:693 ; 310:2914 ; 311:1989 ), desde que los argumentos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por ela quo para arribar a la resolución recurrida (Fallos: 295:1030 ; 304:1444 ; 308:818 ; 310:2929 , entre otros), máxime cuando en el la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argúmentos, en tanto la mera reedición de fundamentos vertidos en instancias anteriores o la remisión a ellas no suple las omisiones aludidas (Fallos: 285:19 ; 288:108 ; 289:329 ; y 307:2216 , entre otros).

5) Que, sentado ello, cabe recordar que la competencia de esta Corte surge de los arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional.

Consecuentemente, vale advertir que el problema que se examinará no se vincula prioritariamente con el derecho procesal sino con el cons

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2243

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