Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2240 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Coincidimos con el voto de los jueces Moliné O'Connor, López y Bossert, con las siguientes salvedades:

En nuestra opinión, no corresponde hacer lugar al pedido indemnizatorio del actor vinculado a la interrupción de su carrera como docente universitario. En este punto, debe tenerse presente el principio que en materia indemnizatoria suele resumirse como compensatio lucro cum damno y que señala que del monto resarcitorio deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito provinieron para el damnificado confr. caso "Almacenajes del Plata S.A.C. d/ Administración General de Puertos", Fallos: 311:2385 , considerando 9?, entre otros).

En el caso de autos, las medidas ilegítimas aplicadas al actor determinaron su exilio a México, y su posterior desempeño como Profesor Titular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de dicho país durante el período 1976/1985 (confr. fs. 222). Atento a que resulta altamente verosímil que el actor percibió, por el desempeño de dichos cargos, una retribución por lo menos equivalente a la que recibía como docente en la Universidad de Buenos Aires, no corresponde —onforme a los principios reseñados precedentemente otorgar indemnización en ese aspecto.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 705/712 y se modifica el pronunciamiento de fs. 656/669, con el alcance que surge de nuestro voto.

Con costas en segunda y tercera instancia. Notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA PARCIAL DE'LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTO
CESAR BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (H.) Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que los considerandos 12 al 8? constituyen la opinión concurrente de los jueces Moliné O'Connor, López y Bossert con los que suscriben este voto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2240

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 476 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos