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Fallos: 318:2247 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ley 48 y el art. 6° de la ley 4055, en circunstancias en que la viabilidad de la instancia extraordinaria se hallaba amenazada, con menoscabo del ejercicio por la Corte de su función de custodio y garante de los derechos emanados de la Constitución Nacional y las leyes federales.

16) Que, ello es así, en primer lugar porque lo que en definitiva se decida en el caso podrá eventualmente ser conocido por el Tribunal de darse alguna de las situaciones que habilitan su competencia apelada, y, en segundo término, habida cuenta de que es muy diversa la función que cumplen el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario en el ordenamiento procesal argentino. - Uno es el remedio que asegura la supremacía establecida en el art.

81 de la Constitución Nacional, el otro no es sino una instancia que, aunque ordinaria, está en realidad reservada para determinados justiciables y condicionado en hipótesis como la de autos- a la existencia de litigios calificados por su sola trascendencia patrimonial, lo que no justifica en modo alguno su extensión fuera de los casos de excepción para los que la ley lo establece, debiendo a su respecto proyectarse una interpretación restrictiva, como es regla ante Jas normas que establecen situaciones de privilegio.

Por ello, se hace parcialmente lugar al recurso de apelación inter- —.

puesto y con ese alcance se deja sin efecto la sentencia apelada. Consecuentemente, se rechaza la defensa de prescripción en lo que se relaciona con los invocados daños y perjuicios que se originan en los actos institucionales de 1976, y se confirma la decisión del a quo en cuanto admite aquella defensa respecto de los restantes ítems que componen el reclamo. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se complete con motivo de lo aquí resuelto el pronunciamiento de segunda instancia. Costas por su orden (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

CARrLos S. FAyr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2247

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