318 mejoramiento sustancial y una fuente de eliminación de posibles errores" (confr. Guasp, "Derecho Procesal Civil", Madrid 1968, 3a. ed., pág. 733).
12) Que obsérvese que de no admitirse este criterio, la Corte Suprema estaría supliendo de manera inadmisible, y sin motivo alguno que lo justifique, la decisión sobre la cuestión de los tribunales especializados en la materia. Efectivamente, la función de esta Corte tercera instancia ordinaria no puede entenderse sino presuponiendo la existencia de un pronunciamiento completo que, sometido a la críticade la parte perjudicada constituya el objeto de la revisión, que es la operación propia de este Tribunal cuando interviene por tal vía.
13) Que tampoco es este un problema de economía procesal, pues en todo caso esta Corte no debe examinar ese problema en referencia a una causa particular, sino en relación al conjunto de causas sometidas a su decisión; Juego, es necesario que este Tribunal concentre sus energías en las cuestiones en que por especialización y, aun podría decirse, vocación está llamado a conocer (confr. considerando 12 de este pronunciamiento).
Por lo demás, el principio de economía y celeridad procesal debe equilibrarse en causas como la presente en que se debate un cuantioso monto pecuniario y es parte el Estado Nacional -de ahí la existencia y procedencia del recurso con la seguridad, precisión y vigilancia que informan y justifican esta tercera instancia. Y poco podrán alcanzarse estos últimos objetivos si la Corte resuelve originariamente cuestiones que ni del modo más mínimo han sido consideradas por las cámaras, cuyos jueces son los especializados en la materia sobre las que aquéllas versan.
14) Que en tal situación, entonces, debe privar la garantía de la defensa en juicio y la procesal de la múltiple instancia, pues aun cuando pueda darse la posibilidad de que existan dos sentencias de esta Corte ellas no versarán sobre las mismas cuestiones sino acerca de temas claramente diferenciados; se trata en definitiva de volver a la doctrina sentada por este Tribunal en Fallos: 209:5 y 220:902 , indebidamente abandonada sin mención expresa de esos precedentes en Fallos: 311:2385 .
15) Que no se dan por otra parte las razones admitidas por el Tribunal en el ejercicio de su competencia reglada por el art. 14 dela
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2246
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