guel, Lorenzo Mariano e/ Estado Nacional (P.E.N.)", fallada en la fecha considerando 14). 6) Que el interdicto —como en este caso el actor— no se hallaba imposibilitado de adoptar, en virtud de la legislación aplicable, las diligencias necesarias tendientes a la conservación de sus bienes o a evitar su pérdida o desvalorización no sólo como propietario sino, en todo caso, como acreedor cuyo derecho se hallaba sujeto a la condición suspensiva de verificarse la legitimidad de su adquisición (art. 546 del Código Civil).
Nada de esto se ha probado ni surge de las constancias de la causa, por lo que no cabe atribuir responsabilidad al Estado por el lapso en que los bienes estuvieron bajo su titularidad si el abandono del inmueble o la ausencia de continuidad en la explotación frutal a la que se hallaba afectada la quinta, data de bastante tiempo atrás a aquel acontecimiento (véase peritaje de fs. 587 y artículo 1111 del Código Civil).
79) Que, en virtud de la suerte del recurso de la actora, la pretensión del actor sólo ha prosperado en una mínima medida (véase escrito de demanda de fs. 15/42) por lo que tampoco cabe atender, a la luz del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el agravio atinente a la distribución de las costas que fueron impuestas por su orden; bien entendido que, en cuanto a las correspondientes a la segunda y a la tercera instancia ordinarias, corresponde sí su aplicación en idéntico sentido, esta vez en función del vencimiento parcial y mutuo que exteriorizan los respectivos planteamientos.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 705/712 y se declara firme en todas sus partes al pronunciamiento de fs. 656/669. Con costas de la segunda y tercera instancia en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BeLLuscio — RICARDO LEVENE (1.) — ANTONIO BOGGIano.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que —al revocar
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2242
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