titucional en cuanto es la Ley Fundamental la que rige básicamente la competencia de esta Corte. De las conclusiones que se expondrán, entonces, no se sigue una modificación de aspectos técnicos del derecho procesal que se relacionan con el recurso de apelación ante los tribunales de alzada, cuya existencia no es derivación de disposiciones de índole constitucional. Debe verse, en cambio, la intención de este Tribunal de fijar el concreto alcance del art. 116 de la Constitución Nacional en su relación con el recurso ordinario de apelación, pues algunos de aquellos aspectos que hasta pueden ser plausibles cuando se trata de aquellos tribunales de alzada, no son sin mas trasladables —como se verá— a su competencia apelada.
6) Que el recurso establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 se refiere evidentemente a la competencia apelada del Tribunal y fue establecido contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Por ende el Tribunal sólo puede conocer por la vía de este recurso respecto de puntos que hayan sido objeto de pronunciamiento expreso por las cámaras referidas.
7) Que en causas como la presente, en que la decisión apelada cerró el proceso al declarar prescripta la acción, únicamente tal cuestión fue objeto de resolución expresa por la cámara, por lo que a ella debe circunescribirse el pronunciamiento de esta Corte.
En tanto, como surge de los considerandos precedentes, tal declaración de prescripción debe ser parcialmente dejada sin efecto, no cabe que esta sentencia se pronuncie sobre las pretensiones aducidas en la causa y que hacen al fondo del asunto, sobre las cuales corresponde ahora un pronunciamiento judicial por parte del órgano jurisdiccional contra cuyas decisiones está previsto el mentado recurso.
8?) Que este pronunciamiento no puede entonces ser dictado por esta Corte, en tanto carece de competencia para ello. Esto porque no es aplicable respecto de tal competencia las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se refieren a potestades de las Cámaras Nacionales de Apelaciones respecto de puntos no tratados por la sentencia apelada, ya que su aplicación por analogía o como consecuencia del art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al caso constituiría una indebida extensión de la competencia de la Corte a materias no resueltas por quien, según el claro texto del art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, es el tribunal del cual debe emanar la sentencia —en su totalidad y no en forma in
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2244
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