«ción'N°2, por la privación de su.actividad de -docente universitario y, finalmente, en lo referente.a.la prohibición de administrar y disponer de sus bienes.
9) -Que respecto al.reclamo indemnizatorio del actor por .haber padecido prohibición de desempeñar cargos docentes y académicos, entablado como resarcimiento de daño material 'y no como lesión a bienes extrapatrimoniales, cabe hacer una distinción. No surge de autos elemento.alguno que permita estimar perjuicios pecuniarios por no haber-desempeñado cargos académicos; por otra parte, es de la naturaleza de estos cargos la gratuidad y.su carácter meramente honorífico. En cambio, corresponde condenar al demandado.al pago de las sumas que el.actor dejó de percibir, durante el lapso de su exilio, como remuneración por la actividad-docente-que desarrollaba en la Universidad Nacional de Buenos Aires (conf. su agravio a fs. 685), actualizada hasta el.31 de marzo de 1991 por el índice-de precios mayoristas nivel general, con más intereses a la tasa del-6 anual hasta la fecha indicada y-con posterioridad se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulta aplicable (C.58.XXIII"Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados.S.A.T. c/ D.N.V.".del 23 de febrero de 1993), difiriéndose para la etapa-de ejecución-de sentencia la liquidación-de la suma adeudada.
10) Que en cuanto al resarcimiento.solicitado por la prohibición de ejercer la' profesión, es de .señalar .que el reclamo se traduce en un lucro-cesante, entendido por nuestro ordenamiento civil (arts. 519 y 1069).como la ganancia o utilidad.de que fue privado el-damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz-de un hecho lesivo.
Si bien es cierto que el lucro cesante no se presume, siendo a cargo delinteresado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas -no cabe su admisión en base a meras suposiciones conjeturales-, no se requiere para ello la absoluta-certeza-de que el lucro esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Fallos: 311:
2683).De este modo, su determinación se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se-desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto'ilícito.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2236
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