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ARTICULO 546 .- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
Nota:546. Cód. francés, art. 1180; holandés, 1298; sardo, 1271, L. 4, tít. 6, lib. 42, Dig. Es verdadero acreedor, aun pendiente la condición. L. 42, tít. 7, lib. 44 y L. 55, tít. 16, lib. 50. Dig. POTHIER, núm. 222. ZACHARIAE dice: "Si el deudor quebrase antes del cumplimiento de la condición, el acreedor podría obligar al concurso a darle fianza de la ejecución de la obligación llegado el caso, pues sin esta fianza sus derechos serían comprometidos por la disminución del activo que le servía de garantía" (§ 535, nota 4).
Ver articulos: [ Art. 543 ] [ Art. 544 ] [ Art. 545 ] 546 [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] [ Art. 549 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 546 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 546 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 318 - Página 2134
- Fallos: Tomo 318 - Página 2140
- Fallos: Tomo 318 - Página 2242
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De las obligaciones condicionales
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones bajo condición suspensiva
>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.546 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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