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Fallos: 318:2093 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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5°) Que, por acordada 124/93 del 24/11/93, la cámara nombró ala agente que se proponía por entender: a) que la propuesta formulada resultaba viable en razón de que, tratándose de primera dotación, por aplicación analógica de lo establecido por el art. 22 del reglamento provisorio, la cobertura del cargo vacante no debía necesariamente responder a las pautas escalafonarias; b) que aunque la doctora Sirochinsky no ocupaba el cargoinmediatoinferior al deprosecretario administrativo, contaba "...con una antiguedad y una práctica suficiente en la justicia federal..." como para que la diferencia de categorías no obstara en absoluto a sus aptitudes para la promoción; c) quela referida agente había mostrado solvencia en sus tareas durante su desempeño en la fiscalía; d) que aunque su título de abogada no era requisitoindispensable para la función, jugaba a su favor al tiempode evaluar la petición; e) que en los casos de creación de un cargo existía un vacíolegal con respectoa si se debía obedecer a ultranza, corriendo el riesgo de un rigorismo formal, los dictados del escalafón, o si debía primar la responsabilidad y el buen entender de quien proponía y decidía la designación.

6°) Que, netificada la acordada al personal de la jurisdicción, el afectado interpuso un recurso de reconsideración dirigido al titular del Juzgado Federal N° 2 que, elevado a la cámara, fue desestimado por el tribunal de alzada, loque motivó el presente pedido de avocación.

7°) Que, así las cosas, cabe comenzar por señalar que corresponde ala Corte Suprema preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias; de ahí que procede su intervención cuando media un apartamiento de aquéllas (conf. art. 11 ley 4055 y doctr. de Fallos 248:522 y 302:427 , entreotros).

8") Que, sin embargo, la determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes alos efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras, con lo que las cuestiones que se generen por aplicación de tales facultades no pueden reverse, en principio, por avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad (Fallos 306:80 ; 131, 245 y 358; 308:176 , entre otros), que no se advierten configurados en el caso.

9") Que, en efecto, de lo establecido en el art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional, surge que, afin de decidir las promociones

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2093

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