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Fallos: 318:2090 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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a su respecto que "no detenta (sic) la calidad de profesional del derecho" (ver nota defs. 9 del legajo "Propuesta de la Dra. Sirochinsky' que corre por cuerda).

II. Que argumentos de la índoleindicada carecen de sustento para justificar la preterición de los agentes que se encuentran en mejores condiciones escalafonarias. En este sentido, en numerosos pronunciamientos el Tribunal ha sostenido que la sola posesión del título de abogado no conlleva el derecho a la promoción, sino que constituye una pauta objetiva quedebeser previamente calificada, máxime cuando el cargonolorequiere (Fallos: 303:1661 ; 304:587 ; 305:368 y 779, entre otros).

111. Que de acuerdo con las constancias agregadas a su legajo personal, el afectado -—a diferencia de la abogada Sirochinsky— ocupaba el cargo inmediato inferior al de prosecretario administrativo cuando se decidió su cobertura —fue designado oficial superior de 1ra. el 5/5/92, y en su última planilla de calificaciones —confeccionada el 18/8/91 el entonces titular del Juzgado Federal N° 2 doctor Jorge Ferro lo conceptuó "distinguido", "apto" para el ascenso, y le asignó nueve puntos en el rubro "eficiencia". Además, destacó sus aptitudes, "gran dedicación alas tareas" einterés demostrado por su trabajo. El contenidode dicha planilla, asimismo, concuerda con la de los años anteriores (fs. 6, 21,29, 39,45, 61, 65, 72, 85, 91 y 144 de las fotocopias pertinentes que corren por cuerda).

Dicha circunstancia, sumada a su superior antiguedad —en la justicia y en el cargo-, tornan arbitraria la decisión impugnada, sin que alcancen a justificar la preterición los argumentos esgrimidos por la señora fiscal para solicitar que se cubra el cargo con un "profesional del derecho".

IV. Que acriteriode este Tribunal también car ecen de sustentolos argumentos expuestos por la cámara para descalificar la impugnación formulada por García. El hecho de que haya dirigido el recurso des.

26/3 al titular del juzgado no implica necesariamente un flagrante desconocimiento de las disposiciones reglamentarias, pues ello pudo obedecer —como lo destaca su apoderado- al genuino convencimiento de que debía seguir la vía jerárquica. Otrotanto sucede con la denominación técnica que le asignó a su presentación para el caso de denegatoria —error en si mismo insuficiente para pretender fundar su

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2090

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