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Fallos: 318:172 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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demanda, condenó a la demandada a reintegrar a los actores las sumas percibidas en concepto de aranceles en favor de los productores de fonogramas, y rechazó la reconvención en cuantoa la pretensión de percibir tales conceptos por ciertos períodos impagos. Contra este pronunciamiento, la A.A.D.I — C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora interpusoel recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto defs. 632.

2°) Que el argumento central del a quo consistió en descalificar por inconstitucional el art. 1°del decreto 1670/74 por exceso en el ejercicio de las facultades que el art. 86 [99], inciso 2°, de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo. A juicio de la cámara, el derecho contemplado en la norma reglamentaria no podía considerarse comprendidoni en la letra ni en el espíritu del art. 1°delaley 11.723, ni en otra ley nacional vigente al tienpo de los hechos, razón por la cual se habría configurado una invasión de las esferas propias del Poder Legislativo quejustificaría la tacha de inconstitucionalidad.

3") Queel a quo denegó la apelación fundada en el vicio de arbitrariedad y la recurrente no interpuso la queja pertinente. Por tanto, el conocimiento de esta Corte ha quedado limitado al alcance con quefue concedido el recurso (Fallos: 306:1626 ; 307:188 ), esto es, en tanto se halla en juego la inconstitucionalidad deun decreto nacional por exceso en el ejercicio de las atribuciones reglamentarias conferidas por el inciso 2° del artículo 99 [ex 86] dela Constitución Nacional.

4") Que a diferencia de la situación planteada en Fallos: 310:896 , la discusión abierta en el sub júdice en torno al exceso reglamentario involucra una cuestión federal que justifica la intervención de esta Corte. En efecto, si bien el análisis de una norma de derecho común art. 1° dela ley 11.723; Fallos: 311:438 ) corresponde a los jueces dela causa, en autos se ha impugnado esa interpretación como contrariaa lainteligencia que cabe atribuir a normas de tratadosinternacionales.

En consecuencia, el conflictosuscitado entreuna ley nacional de derecho común y normas de derecho internacional convencional -que integran con prioridad de rango el ordenamientojurídico argentino— pone en juego la escala jurídica del art. 31 dela Ley Fundamental y exige un explícito pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en contra de la pretensión que el recurrente fundó en tales normas (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-172

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