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Fallos: 318:170 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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rimos al tratado de la Organización Mundial dela Propiedad Intelectual (OMPI) y al Convenio de Berna" (Honorable Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 5 de septiembre de 1990, pág. 5134. El énfasis me pertenece).

Tales expresiones concuerdan con las vertidas, en igual carácter, por la Senadora Olijela del Valle Rivas al presentar el proyecto de ley de reforma de la 11.723, sancionado bajo el N° 23.741.

Efectivamente, expresó en la ocasión que "La ya mencionada ley 11.723, así como su decretoreglamentario 41.233/34, contemplan desdela perspectiva civil y penal distintas acciones que comprometen el pleno ejercicio de los derechos intelectuales, pero alguna jurisprudencia ha puesto en tela de juicio la inclusión en dichas previsiones de conductas tales como las que describe la norma que hoy propongo. Es por ello que resulta imprescindible darificar el panorama y permitir una adecuada tutela de los derechos implicados en la producción fonográfica, lo que por parte representa una obligación asumida por nuestro país desde que adhirió por ley 19.963 al convenio para la protección de los productores de fonogramas sobrela autorización no dada delos mismos (Ginebra, 1971). En virtud de dicho convenio, los países signatarios se comprometen a dictar los preceptos legales necesarios para la tutela de los derechos de los productores de fonogramas".

Y prosiguió diciendo, "Vale la pena subrayar que de esta manera no solamente se ha pretendido castigar el accionar contrario a esos productores -os que incluyen pueden resultar responsables de conductasilícitas y quevulneran alosotros sectores inter esados—, ya que ello no habría justificado la inclusión de estas normas en la ley de propiedad intelectual. También con esta ley y diría principalmente— se garantiza la protección de los derechos del autor y del compositor, así comolos derechos conexos del artista intérprete, todos los cuales se ven perjudicados personal y económicamente cuando susletras, músicas e interpretaciones son reproducidas de manera irregular".

"Bien entendido entonces quela referencia que se hace del productor loes para señalar la discrepancia entrela copia ilícita y la persona en cuya cabeza ponen usualmente los autores e intérpretes la gestión de control y autorización de reproducción mediante la suscripción de los contratos respectivos. Es decir que el resguardo se extiende a los derechos de los autores, de los intérpretes y también de los producto

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-170

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