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Fallos: 318:167 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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apoyo normativo en el ordenamiento jurídico argentino -egal y tratados internacionales— más allá de la mayor o menor explicitación que pudiera reconocer o de la disposición en que estuviera inserta.

Al respecto, cabe recordar que Montes de Oca ya señalaba que "La falta de disposiciones escritas que reglamentan la cláusula constitucional y que penen los delitos contra la propiedad intelectual ha hecho pensar a algunos que esos der echos no existen, hasta tanto la legislación los cree. Nuestros tribunales han sentado la tesis contraria, apoyados, sin duda, en razones fundadas. Los derechos y garantías enumerados en la primera partedela Constitución Argentina, no son creados por ella: son anteriores ala legislación, son independientes de la legislación. Los derechos de propiedad literaria, artística e industrial nada tienen de especial quelos haga desviar de esta regla general; son derechos anteriores a la Constitución, que la Constitución se reducea reconocer. Aún cuando no exista, pues, la ley reglamentaria, existe el derecho de propiedad intelectual". (ob. cit., |-404). Conceptos que hoy tienen consagración internacional ya que los Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen en su preámbulo que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana..." (Ver Corte IDH. oc. 2/82 del 24/9/ 92, párr. 31).

Plantea también Montes de Oca la cuestión de saber si la propiedad intelectual se garantiza sólo al ciudadano o debe hacer se extensiva al extranjero, concluyendo que los derechos intelectuales sólo se admiten cuando han sido reconocidos por tratados (ob. cit., | 405). Páginas atrás señalaba "...la multiplicidad de obras debidas al ingenio humano en el orden literario artístico e industrial, hizo nacer desde temprano la necesidad de proteger las por medio de actos administrativos o de verdaderas leyes" (op. cit. pág. 400).

Manifestaciones que, si bien vertidas con anterioridad a ser sancionada la ley 11.723 resultan demostrativas de que una interpretación como la propuesta por el tribunal de grado, con apego exclusivamente ala literalidad de la norma, no conduce sino, en el caso, a un resultado disvalioso (Fallos: 312:111 , cons. 8° y artículo 32 de la Convención de Viena cit.) a partir de la asunción de obligaciones internacionales en protección de productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes (conf. art. 2° de la de Ginebra)

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-167

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