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Fallos: 318:176 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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nota deelevación: "...que si bien la ley 11.723...no protege al productor de fonogramas en la forma prevista por el Convenio, otorgándole las facultades que él establece, también es cierto que no tiene prohibiciones específicas que impidan acordarle derechos con la sola condición de que ellos no interfieran ni desmer ezcan los que ella acuerda a los autores e intérpretes y artistas ejecutantes" (los subrayados no pertenecen al texto que se transcribe).

10) Que, en resumen, los instrumentos internacionales que integraban la legislación argentina en materia de propiedad intelectual a la época de dictarse el decreto cuestionado exigían una interpretación de la norma interna -ley 11.723— que no pusiera en cdlisión la legislación nacional con los compromisos asumidos por el Estadoal ratificar un convenio internacional. Se recuerda al respecto que el artículo 9, párrafo 4, del Convenio de Ginebra de 1971 expresa: "Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo". Si con anterioridad al dictado de la ley 23.741 —que introduce la palabra "fonograma" en el textodela ley 11.723, el reconocimiento del carácter artístico y original de tales obras no hubiera sido posible a partir dela amplitud de los términos utilizados en la ley 11.723, no se comprende la autorización dada mediante la ley 19.963 para la adhesión al citado Convenio de Ginebra de 1971.

11) Que, en tales condiciones, la interpretación efectuada en el caso por los jueces de la causa del art. 1° delaley 11.723 —con excesivo apegoa la literalidad dela norma- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyesinternas (art. 31 de la Constitución Nacional) y conduce a una incompatibilidad que corresponde corregir a este Tribunal.

Cabe conduir que el derecho intelectual del productor fonográfico que se procuró proteger mediante la percepción de una remuneración en caso de utilización pública de su obra ofonograma -sin perjuicio de otros derechos concurrentes y diferenciados, tal como se reglamentó en el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 trasla reforma introducida por el artículo 12 del decreto 1670/74— encontraba apoyo normativo en el ordenamientojurídico argentino al tienpo del dictado del decreto 1670/74, lo cual conduce a desestimar la tacha de inconstitucionalidad fundada en el abuso de las facultades reglamentarias (art.

99 [ex 86], inciso 2, Constitución Nacional).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-176

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