res fonográficos, todos ellos, titulares de la acción penal para perseguir alosinfractores".
Para, por último, aclarar que"...la actualización dela ley 11.723 y del artículo 12 del decreto 41.233/34, responde la necesidad desintetizar en la denominación "fonograma', que es la adoptada por la ley 19.963 y por los convenios internacionales, los distintos conceptos de soportes de la obra musical, como son el disco fonográfico, el casete u otros" (Honorable Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, 29 de septiembre de 1988, pág. 3530/2).
—XI-
Opino, pues, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinariointerpuesto con el alcance antes expuesto, revocar la sentencia apelada y devolver los autosal tribunal deorigen afin de que se dicteuna nueva, asignándde la interpretación aquí propuesta a los instrumentos internacionales en cuestión. A menos que V.E. decidiera, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 8° de la Convención Interamericana de Der echos Humanos y en juego armónico con lodispuesto por sus artículos 1° y 2° (conf. considerando 22 dela sentencia E. 64, L. XXIII, "Ekmekdjian" antes citada) adoptar un pronunciamiento sobre el fondo, en el marco de facultades que le asigna el artículo 16 dela ley 48 (segunda parte). Buenos Aires, 26 de abril de 1993.
Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: "Mangiante, Guillermo Eduardo c/ AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora".
Considerando:
1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en loqueinteresa en el presente recurso, hizo lugar parcialmenteala
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:171
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