La conclusión sobre el carácter de obra intelectual que los legisladores de 1933 atribuyeron al "disco fonográfico", sur ge de los debates habidos en el seno de la comisión especial parlamentaria, en donde el senador Matías Sánchez Sorondo-—autor del proyecto de 1932, que sirvió de base al texto definitivo consideró innecesaria la inclusión explícita delos discos fonográficos en el texto de la ley "tal como aparece finalmente en el despacho de la Comisión, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores correspondiente al 18 de septiembre de 1933, tomo, pág. 201— habida cuenta de que se trataba de una manifestación comprendida en la noción genérica de "toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción".
7°) Que aun cuando se aceptara —por respeto al ámbito de razonable ponderación de los jueces de la causa- la interpretación que efectúala cámara dela voluntad del legislador en la época de sanción dela ley (1933), ello constituiría una inteligencia inadmisible al tiempo del dictado del decreto 1670 en el año 1974, dado que el enriquecimiento dela técnica de fijación de ondas sonoras ha dado como resultado que la matriz fonográfica sea sin lugar a dudas una especie particular de obra intelectual y que los derechos de su productor sean susceptibles de tutela legal en los términos de la ley 11.723. Como ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la interpretación de una ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídicovigente (Fallos: 258:75 ).
Tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los que el orden jurídico vigente está organizado en más de una ley formal doctrina de Fallos: 263:63 ; 271:7 , entreotros).
8°) Que la cámara prescinde de la vigencia en la República Argentina de la Convención Interamericana sobre el derecho de autor en obrasliterarias, científicas y artísticas, de Washington de 1946 (aprobada por ley 14.186/53; ratificada el 24 septiembre de 1953; en vigor en la República a partir del 24 de septiembre de 1953). El artículo V, párrafo 1, detal convención internacional expresa: "Serán protegidas como obras originales sin perjuicio del der echo del autor sobrela obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obrasliterarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas". Fácil es comprobar la similitud entre las producciones mencionadas en último término y el aporteartístico y técnico que se materializa en una primera fijación sonora de sonidos.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:174
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