5°) Queen lo queinteresa ala presente causa, el art. 1° del decreto 1670/74 -declarado inconstitucional por la cámara- sustituye el texto del art. 35 del decreto 41.233/34, reglamentario de la ley 11.723, por una nueva redacción que establece en su segundo párrafo: "Sin perjuiciode los derechos que acuerdan lasleyes a los autores delaletra y los compositor es de la música y alosintérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo oindirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma...".
Según la postura que los actores sostuvieron alolargo del proceso y que fue compartida por el fallo de segunda instancia, los fonogramas como obra artística y los derechos intelectuales de los productores de fonogramas no estaban protegidos por la ley 11.723 y, por tanto, la norma reglamentaria —al crear un derecho de propiedad intelectual ajeno a nuestro ordenamiento jurídico— desbordaría laletra y el espíritu de la norma reglamentada.
Serían irrelevantes, a juicio de la cámara, los fundamentos aparentes dados por el Poder Ejecutivo al dictar el decreto en cuestión, donde se menciona la mera voluntad de "ampliar y aclarar" las prescripciones del decreto 41.233 y se afirma: "...el reconocimiento del derecho específico del productor fonográfico dentro de la ley 11.723 coincide con la doctrina y convencionesinter nacionales en las que la República Argentina ha participado o adherido".
6°) Que tal interpretación dada por el tribunal a quo no correspondeal sentido histórico de la ley que examina, cuyo artículo 1° contiene una enunciación meramente ejemplificativa concebida en amplios términosa fin de comprender "toda producción científica, literaria, artística odidáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción".
La expresión "discos fonográficos" obedece al lenguaje propio del estado de los avances técnicos en la época de sanción dela ley y noala intención del legislador de proteger al mero soporte material de la obra pero no ala obra en sí, cuando precisamente lo que constituye el objeto de la protección es la "creación", es decir, un fruto o resultado queasu vez necesita una materialización original, sin queellosignifique que el objeto dela protección se confunda con el medio material de expresión.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:173
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-173¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
