Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:168 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

y del reconocimiento del derecho de propiedad que necesariamente ello conlleva, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.4, antes citado, de ese instrumento internacional.

Como así también de lo dispuesto por el artículo 7° en cuanto establece que "No se podrá interpretar en ningún caso el presente convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida alos autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, 0 alos organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales" (punto 1), entrelas que cabe incluir el sistema normativo reseñado en el acápite VIII, de necesaria consideración en lo que al punto en debate concierne.

En ese marco, conduciría a una solución disvaliosa tanto una interpretación que sostuviera que el Congreso Nacional habilitó al Poder Ejecutivo Nacional paralaratificación de un instrumento internacional y la asunción de las correspondientes obligaciones cuando el derecho en favor de los productores de fonogramas no estaba r econocido en el ordenamiento jurídico argentino, cuanto aquella que interpretara que ese reconocimiento reposa exclusivamente en los pr oductores de fonogramas extranjeros, y no en sus pares nacionales (conf.

asimismo artículos 1, 2, 3 y 5 de la Convención de Roma, entre otros), con el agregado de que esta última sería, además, discriminatoria artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Conduce a consecuencias irrazonables interpretar que el productor nacional de fonogramas está protegido en el exterior a virtud de estas convenciones, pero no en su propio Estado, porque la ley interna supuestamente nole reconoce derecho y viceversa, que el productor extranjero lo esté en nuestro país, en tanto que el nacional no (ver art. 32 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Máxime que una inteligencia contraria a la que venimos sosteniendo conduciría, necesariamente, a un resultado que de ningún modo pudo ser querido por el Congreso, cual sería que el productor nacional, así desprotegido con relación al extranjero, ver fase tentado a radicar su industria en el exterior en la búsqueda de esa condición de extranjería que le diese la protección, por vía de estas convenciones internacional es que aquí no selereconoce según la interpretación que del derecho interno efectúa el a quo con el consiguiente daño, incluso en el orden laboral, que ello traería aparejado, para la economía nacional.

Prueba de ello, es que la aprobación de la Convención de Roma de 1961, a partir dela sanción delaley 23.921, noimportó sino ampliar la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos