Por lodemás, tanto la Convención internacional para la protección delosartistas, intérpretes oejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de Roma de 1961 (aprobada por ley 23.921; ratificada el 2 de diciembre de 1991; en vigor para la Argentina a partir del 2 de marzo de 1992), como el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, de Ginebra de 1971 (aprobada por ley 19.963; adhesión el 19 de marzo de 1973; en vigor para la Argentina a partir del 30 de junio de 1973), que son particularmente atinentes a la cuestión que debe dilucidarse en esta causa, deben ser interpretados en el marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata.
9°) Que si bien al tiempo del dictado del decreto 1670/74 sólo estaba en vigor en la Argentina el Convenio de Ginebra de 1971, éste fue posterior a la Convención de Roma de 1961 tanto en su elaboración como en su vigencia (artículo25.1, 18 de mayo de 1964). El objetivo del primero de proteger a los productores de fonogramas frenteala extensión eincremento de la reproducción no autorizada de sus fonogramas preámbulo), descansa, pues, en los presupuestos que habían sido establecidos en 1961, es decir, en la consideración del fonograma como una obra original digna de alguna protección y en el reconocimientode los derechos de los productores sobre sus fonogramas, que tiene su fundamento último en el derecho de propiedad y se manifiesta en la posibilidad de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta de su obra, así como de su derecho a percibir una remuneración equitativa en caso de comunicación al público, sin perjuicio de los derechos concurrentes deartistas, intérpretes y ejecutantes (artículos 5, 10 y 12 de la Convención de Roma de 1961).
Es sobre esos presupuestos que el artículo 3? del Convenio de Ginebra de 1971 —vigente en la República Argentina, como se ha dicho, al tiempo del dictado del decreto 1670— encomienda ala legislación de cada Estado proveer los medios adecuados a la aplicación del convenio, "debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor ode otro derecho específico; protección mediantela legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales". Es significativo el mensaje al Poder Ejecutivo que acompañó la elevación del proyecto de ley 19.963, en el sentido de concebir que la ley 11.723 no ofrece trabas para valorar la obra fonográfica como una creación intelectual digna deprotección. Dice, en lopertinente, el anteúltimo párrafo delacitada
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:175
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