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Fallos: 317:665 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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amparo, cuales son los contemplados en los incisos a), c) y d) del artículo 2° dela ley 16.986, la cámara ha ordenado conductas que constituyen una evidente intromisión en las facultades de que goza el Estado Nacional, por mediodel ente autár quico demandado, respecto de la fiscalización y organización de la actividad de los establecimientos faenadores. No obsta aellola ausencia de carácter definitivo atribuido tradicionalmente a las sentencias dictadas en los procesos de amparo, en tanto lo decidido por el a quo en el sub examine incide significativamente en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facieun factor de retardo y perturbación en el desarrollodela política económica del Estado, con menoscabo de losintereses de la comunidad (confr. doctrina de Fallos: 307:178 ; 314:258 , voto del juez Belluscio).

4) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien sdlicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o quela remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 301:801 ; 303:419 entreotros).

En oposición a tal doctrina, la actora ha intentado obtener por medio deesta acción —reservada a otros supuestos en los que peligrala salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 306:1253 considerando 5°, entre otros) el mismo objetivo que hubiera podido lograr mediante una medida cautelar dictada en un juicio ordinario donde el marco de debate y de producción de prueba fuesen más adecuados a la cuestión en discusión. No obsta a esa conclusión la existencia de una supuesta lesión a la garantía de la defensa en juicio pues cabe señalar que el vicio en el procedimiento que conduce a la imposición de una sanción es remediable por vía de apelación ordinaria ante la cámara federal con competencia en el lugar donde se hubiese cometido el hecho (art.

26 de la ley 23.899).

5°) Que en atención a que todo pronunciamiento sobre la eventual ilegalidad de la conducta del demandado supone emitir juicio sobre el modo de cumplimiento por parte dela actora de sus obligaciones fiscales y sobrela correcta interpretación de la compleja normativa de naturaleza federal que regula las facultades de la Dirección General Impositiva y del Servicio Nacional de Sanidad Animal, resulta eviden

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-665

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