tado 1-18—14 inc. b) de la resolución J-31/91 de la ex Junta Nacional de Carnes; en tanto que por la segunda se dispuso, en cuanto ahora interesa: a) quelostitulares responsables de la explotación de establecimientos faenadores de vacunos deberán reinscribirse con carácter obligatorio con anterioridad al día 30 de septiembre de 1992, en el registroprevisto por el art. 20 dela ley 21.740 (art. 19), de modotal que lasinscripciones anteriores de dichos establecimientos cesan sus efectos el día 30 de septiembre de 1992, b) que en caso de incumplimiento en el ingreso de algún anticipo del impuesto al valor agregado por partede los responsables de la explotación del establecimiento de faena de vacunos, el Servicio Nacional de Sanidad Animal suspenderá en forma inmediata la inscripción y la Dirección General | mpositiva ejecutará la garantía, manteniéndose dicha suspensión hasta la constitución de una nueva garantía por un monto equivalente. Cuando el incumplimiento del ingreso provenga de un propietario de establecimiento exento de constituir garantía, se suspenderá la inscripción hasta que regularice su situación fiscal en el aspecto indicado.
11) Que en tales condiciones procede puntualizar que en la acción de amparo tendiente a evitar la suspensión en el registro como establecimiento faenador, se ignora que dicha inscripción habría tenido lugar a raíz del dictado del art. 1° de la aludida resolución conjunta N° 755-700, lo que importó un sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, obstando a su impugnación ulterior (Fallos: 255:216 , 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 , entre otros), tal como acaeció en el sub júdice (videm fs. 14). Cabe señalar, en función de lo examinado, que si la actora no se hubiese reinscripto al tienpo en que dedujo su amparo, lo cierto es que su inscripción anterior ya habría cesado, en virtud de lo preceptuado en el art. 2; lo que tornaría también improcedente la acción por ausencia de gravamen.
Por último, y a mayor abundamiento, cuadra advertir que, de todos modos, la acción de amparo adolece de un vicio que lo torna formalmente inadmisible, desde que el cuestionamiento de los preceptos precedentemente aludidos ha tenido lugar con posterioridad al plazo establecido en el art. 2° dela ley 16.986, ya que el régimen de inscripción cuestionado se publicó en el Boletín Oficial del 3 de septiembrede 1992, en tanto que la demanda de amparo tuvo entrada el 1° de octubre subsiguiente (videm cargo de fs. 18).
Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se rechaza la acción
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:663
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