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Fallos: 314:258 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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MASSALIN PARTICULARES S.A. v. NACION ARGENTINA

SUBSECRETARIA De FINANZAS PUBLICAS DE La NACION)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario, si lo decidido en la acción de amparo incide en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.


DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS.
Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos reservados alaley y la de, legislativamente, establecer los límites dentro de los cuales "el Poder Ejecutivo o sus órganos subordinados deberán reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.

IMPUESTOS INTERNOS.
La autorización para ampliar los plazos para el ingreso del tributo que el art. 32 dela Ley de Impuestos Internos confiere a la Secretaría de Estado de Hacienda para ampliarlos plazos para el ingreso del tributo, no importa una delegación de atribuciones legislativas.

IMPUESTOS INTERNOS.
Resultando inadmisible que se hubiera deferido en organismos de la Administración la facultad de liberar del pago del impuesto, debe concebirse la autorización conferida por el art. 32 de la Ley de Impuestos Internos a la Secretaría de Estado de Hacienda para ampliarlos plazos para el ingreso del tributo, como una derivación del poder de reglamentación de la ley, ejercitable de conformidad con el proceso evolutivo y dinámico del poder de policía que en materia tributaria prevé la ley 11.683, es decir, sin afectar la efectiva percepción del tributo.

IMPUESTOS INTERNOS.
No puede argumentarse que las facultades conferidas a la Secretaría de Hacienda por elart. 32 dela Ley de Impuestos Internos no se trasmitieron a la Secretaría de Ingresos Públicos y luego a la Secretaría de Finanzas Públicas, pues la inconsecuencia ola falta de previsión jamás se suponen en el legislador.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-258

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