tencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes remite a aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido resueltos por los jueces de la causa con suficientes fundamentos, los que, al margen de su acierto, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 300:649 ; 301:648 ; 303:1137 ; 304:586 entre otros muchos).
5°) Que los agravios señalados en b) y c) justifican la admisibilidad del recurso pues se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión de cámara ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en ellas. En efecto, las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben —a partir del 1° de abril de 1991— el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, dela Constitución Nacional (Fallos: 245:455 ; 308:2018 ; 310:722 ).
6°) Que en atención a que ha quedado firme a calificación queel a quo ha efectuado de la obligación emer gente del acuerdo homologado en autos, corresponde tratar el argumento subsidiario que propone la recurrente con sustento en una inteligencia amplísima del ámbito material de aplicación del artículo 9° de la ley 23.928 (fs. 1907/1907 vta.; fs. 1910 vta./1911). Al respecto, la citada norma regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad, en las que existan "prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes" o "de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas".
En esos supuestos el precio de la contraprestación dineraria —que corresponde a una prestación de cumplimiento también posterior ala entrada en vigor del nuevo régimen—, que debía determinarse según normas legales o contractuales que preveífan métodos de actualización, debe ser establecido por el procedimiento y dentro de los límites previstos por el citado artículo 9. Tal inteligencia que es la atribuida por la cámara ala norma en cuestión, esla que mejor corresponde a su letra y a su espíritu, por lo que cabe concluir que no se hallan comprendidos supuestos como el sub examine, en los cuales la obligación pendiente es a cargo de una parte y es actualizable según lo pactado hasta el día en que entró en vigencia la ley 23.928.
7") Que, en cambio, esfundadoel agravio de larecurrente en cuantocritica la actualización del saldo adeudado después del 1° de abril de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:610
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